Familias que habitan en sector recinto estación en Frutillar no podrán ser desalojadas.

Familias que habitan en sector recinto estación en Frutillar no podrán ser desalojadas.

Personas que usurparon terrenos en Frutillar no pueden ser desalojadas por no encontrarse prevista como medida cautelar en el Código Procesal Penal, resuelve la Corte de Puerto Montt.

Es necesario aclarar previamente la naturaleza de la ocupación de los recurridos mediante la vía jurisdiccional que corresponda.

La Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de un grupo de personas por haber usurpado terrenos y en contra del Ministerio Público por no solicitar el desalojo de dichas propiedades.

El actor expone que es dueño de dos inmuebles contiguos ubicados en la comuna de Frutillar y que a comienzos de febrero de 2021 un grupo de personas desconocidas usurparon los terrenos, ingresando no sólo con banderas chilenas y mapuches, sino que también construyeron viviendas de madera y con materiales ligeros, ocupación que hasta la fecha se mantiene, a pesar que interpusieron querella, en la que se solicitó el desalojo inmediato, informando el Ministerio Público que no cuenta con las facultades legales para decretar o solicitar el respectivo desalojo, porque no existe como medida cautelar ni como pena accesoria dicha institución.

En mérito de ello, solicita se decrete el abandono de la propiedad por los recurridos, con uso de la fuerza pública en caso de negativa, y que se ordene a Fiscalía instruir todas las diligencias necesarias para obtener el desalojo de los terrenos, en razón de haberse vulnerado el derecho a la propiedad.

El Ministerio Público informó que “(…) ante delitos como éste, castigado exclusivamente con multa, y a pesar de efectivamente configurarse una situación de flagrancia por constituir un delito permanente, el artículo 124 inciso 1º del Código adjetivo torna inaplicable toda medida cautelar diferente a la citación.”

Agrega que “(…) el deber de protección de las víctimas impuesto por el artículo 6° constituye un enunciado que debe ser interpretado conforme a la ley vigente, especialmente el artículo 5° inciso 1º, con relación a que las actuaciones que afecten la libertad de acción de un imputado deben ejecutarse con arreglo a la normativa legal como también su inciso 2º que obliga a realizar una interpretación restrictiva de las medidas eventualmente lesivas de derechos, como aquellas posibles de ser decretadas según el referido artículo 6.”

La Corte de Puerto Montt desestimó la impugnación, al considerar que, “(…) efectivamente los recurrentes figuran como dueños de los inmuebles ya individualizados, advirtiéndose que en ellos se han construido una serie de edificaciones sin el consentimiento de los actores de esta causa. También es posible advertir la existencia de diversas actuaciones judiciales de parte de los actores, destacándose entre ellas la existencia de una querella tramitada actualmente en el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, causa que se encuentra con investigación abierta en el Ministerio Público.”

No obstante lo anterior, agrega que “(…) mediante el ejercicio de la presente acción no es posible determinar con certeza la afectación de la garantía constitucional invocada por los recurrentes, toda vez que la naturaleza de los hechos denunciados impide zanjar, en materia de una acción de protección, la cuestión debatida en la misma, esto es, si acaso los recurridos mantienen una posesión u ocupación conforme al derecho de los terrenos de propiedad de los actores, ya que dicho conflicto requiere del ejercicio de las acciones pertinentes, a través de los procedimientos establecidos para ello, que permitan aclarar la situación de facto antes señalada.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) tampoco se aprecia alguna ilegalidad o arbitrariedad en el actuar llevado a cabo por parte del Ministerio Público, toda vez que el cumplimiento del mandato legal de velar por la debida protección de las víctimas consagrada en el artículo 6 del Código Procesal Penal, siempre debe ser interpretado con el principio de legalidad indicado en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, el que obliga a adoptar todas aquellas medidas que sea pertinentes y proporcionales para la protección de estas últimas.”

En consecuencia, razona que “(…) teniendo presente el delito por el cual se ha formulado querella por los recurrentes, la eventual penalidad que está asociada a la misma y el hecho de no encontrarse en nuestra legislación la consagración de la medida de desalojo como parte de aquellas que el Ministerio Público pueda solicitar en base a lo indicado en el artículo 6 del Código Procesal Penal, no se advierte alguna falta al deber legal señalado en esta última norma, máxime si actualmente se encuentra en curso la investigación penal referida.”

En mérito de lo expuesto, la Corte rechazó el recurso de protección “(…) al no configurarse un derecho con carácter de indubitado de los recurrentes que haya sido vulnerado por los recurridos, teniendo presente para ello el tenor de la discusión planteada y la necesidad de aclarar previamente la naturaleza de la ocupación de los recurridos mediante la vía jurisdiccional que corresponda.”

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